Terceros · Ley 20.720

Tercerías de dominio, posesión, prelación y pago

Una tercería es la vía para que un tercero, que no es el deudor, haga valer en un juicio ejecutivo o en un procedimiento concursal su derecho sobre un bien embargado: porque es suyo, porque lo posee o porque tiene preferencia para ser pagado con su producto. El Código de Procedimiento Civil reconoce cuatro (art. 518): dominio, posesión, prelación y pago. Te representamos para recuperar los bienes incluidos indebidamente en la masa.

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Servicios clave

Soluciones especializadas para tu situación específica

Tercería de dominio

Reclama el dominio de los bienes embargados que son de tu propiedad (art. 518 N° 1 del CPC).

Tercería de posesión

Defiende la posesión de los bienes embargados que posees legítimamente (art. 518 N° 2 del CPC).

Tercería de prelación

Hace valer tu derecho a ser pagado preferentemente con el producto del bien (art. 518 N° 3 del CPC).

Tercería de pago

Permite concurrir en el pago con el producto de los bienes embargados a falta de otros bienes del deudor (art. 518 N° 4 del CPC).

Cómo trabajamos

Proceso estructurado y transparente

Sabes en cada momento qué se está haciendo, qué viene después y qué se espera de ti.

  1. PASO 01

    Análisis de derechos

    Evaluamos la solidez de tus derechos de dominio, posesión o preferencia de pago.

  2. PASO 02

    Documentación legal

    Recopilamos toda la documentación que acredite tus derechos sobre los bienes.

  3. PASO 03

    Interposición de la tercería

    Presentamos la tercería correspondiente con fundamentos sólidos y prueba completa.

  4. PASO 04

    Defensa judicial

    Representamos tus intereses en el juicio hasta obtener la restitución de tus bienes.

Marco legal

Lo que dice la ley

  • El art. 518 del CPC admite cuatro tercerías: de dominio (propiedad de los bienes embargados), de posesión, de prelación (derecho a ser pagado preferentemente) y de pago (concurrir en el pago a falta de otros bienes).
  • La oposición fundada en el derecho del comunero sobre la cosa embargada se tramita como tercería de dominio (art. 519 del CPC).
  • Dentro de una liquidación concursal, las cuestiones sobre el dominio, la posesión o la mera tenencia de los bienes las resuelve el tribunal del procedimiento, en cuaderno separado y a solicitud del interesado (art. 131 de la Ley 20.720). Las tercerías de dominio ya iniciadas a la fecha de la Resolución de Liquidación continúan tramitándose (art. 150).

Referencias al texto vigente de la Ley 20.720 y sus normas complementarias. La aplicación a tu caso se evalúa en la consulta.

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Preguntas frecuentes

Las dudas que aparecen siempre

Si la tuya no está aquí, la respondemos en la consulta gratuita.

¿Qué es una tercería de posesión?

Es la tercería con la que un tercero defiende la posesión de bienes embargados que posee legítimamente, aunque el embargo se haya trabado en un juicio contra otra persona (art. 518 N° 2 del CPC). Se acredita con los documentos que demuestren esa posesión: facturas, contratos, recibos.

¿Qué es una tercería de dominio?

Es la tercería con la que el dueño de un bien embargado reclama su propiedad frente al juicio o al procedimiento concursal en que fue incluido (art. 518 N° 1 del CPC). La oposición fundada en el derecho del comunero sobre la cosa embargada se tramita de la misma forma (art. 519).

¿Cuándo puedo interponer una tercería?

Cuando un bien que es tuyo, o que posees, fue embargado en un juicio ejecutivo seguido contra otra persona: esa es la vía del art. 518 del CPC. Si el bien quedó dentro de una liquidación concursal, la cuestión sobre el dominio o la posesión la resuelve el tribunal del concurso (art. 131 de la Ley 20.720).

¿Qué documentos necesito para la tercería?

Necesitas escrituras, facturas, contratos, recibos y cualquier documento que acredite tu derecho de dominio o posesión sobre los bienes reclamados.

¿La tercería suspende la venta de los bienes?

Depende del tipo de tercería y de sus fundamentos: en algunos casos la tramitación suspende la realización del bien discutido y en otros el procedimiento continúa. Lo evaluamos caso a caso al preparar la presentación.

¿Qué diferencia hay entre la tercería de prelación y la de pago?

La de prelación hace valer un derecho a ser pagado preferentemente con el producto del bien embargado; la de pago permite concurrir en el pago, a prorrata, cuando el deudor no tiene otros bienes (art. 518 N° 3 y N° 4 del CPC).

¿Y si el bien está en una liquidación concursal?

La cuestión sobre el dominio, la posesión o la mera tenencia del bien se plantea ante el tribunal del procedimiento, que la tramita en cuaderno separado y la resuelve a solicitud del interesado (art. 131 de la Ley 20.720). La ley mantiene además las acciones reivindicatorias que procedan conforme a las reglas generales, y las tercerías de dominio ya iniciadas continúan su tramitación (art. 150).