Tercería de dominio
Reclama el dominio de los bienes embargados que son de tu propiedad (art. 518 N° 1 del CPC).
Terceros · Ley 20.720
Una tercería es la vía para que un tercero, que no es el deudor, haga valer en un juicio ejecutivo o en un procedimiento concursal su derecho sobre un bien embargado: porque es suyo, porque lo posee o porque tiene preferencia para ser pagado con su producto. El Código de Procedimiento Civil reconoce cuatro (art. 518): dominio, posesión, prelación y pago. Te representamos para recuperar los bienes incluidos indebidamente en la masa.
Servicios clave
Reclama el dominio de los bienes embargados que son de tu propiedad (art. 518 N° 1 del CPC).
Defiende la posesión de los bienes embargados que posees legítimamente (art. 518 N° 2 del CPC).
Hace valer tu derecho a ser pagado preferentemente con el producto del bien (art. 518 N° 3 del CPC).
Permite concurrir en el pago con el producto de los bienes embargados a falta de otros bienes del deudor (art. 518 N° 4 del CPC).
Cómo trabajamos
Sabes en cada momento qué se está haciendo, qué viene después y qué se espera de ti.
PASO 01
Evaluamos la solidez de tus derechos de dominio, posesión o preferencia de pago.
PASO 02
Recopilamos toda la documentación que acredite tus derechos sobre los bienes.
PASO 03
Presentamos la tercería correspondiente con fundamentos sólidos y prueba completa.
PASO 04
Representamos tus intereses en el juicio hasta obtener la restitución de tus bienes.
Marco legal
Referencias al texto vigente de la Ley 20.720 y sus normas complementarias. La aplicación a tu caso se evalúa en la consulta.
Del blog
Derecho de Insolvencia
La Ley 20.720 ofrece varios caminos frente a las deudas. Comparamos renegociación, liquidación y reorganización para ayudarte a orientar tu decisión.
Derecho de Insolvencia
Panorama de la insolvencia en Chile: qué cambió con la reforma de la Ley 21.563 y qué caminos abre la Ley 20.720 para personas y empresas.
Legislación
Qué cambió con la Ley 21.563 en los procedimientos concursales chilenos: procedimientos simplificados, PFC más larga y mayor supervisión de la SUPERIR.
30 minutos con un especialista para entender tu situación y saber qué procedimiento te corresponde. Sin compromiso.
Preguntas frecuentes
Si la tuya no está aquí, la respondemos en la consulta gratuita.
Es la tercería con la que un tercero defiende la posesión de bienes embargados que posee legítimamente, aunque el embargo se haya trabado en un juicio contra otra persona (art. 518 N° 2 del CPC). Se acredita con los documentos que demuestren esa posesión: facturas, contratos, recibos.
Es la tercería con la que el dueño de un bien embargado reclama su propiedad frente al juicio o al procedimiento concursal en que fue incluido (art. 518 N° 1 del CPC). La oposición fundada en el derecho del comunero sobre la cosa embargada se tramita de la misma forma (art. 519).
Cuando un bien que es tuyo, o que posees, fue embargado en un juicio ejecutivo seguido contra otra persona: esa es la vía del art. 518 del CPC. Si el bien quedó dentro de una liquidación concursal, la cuestión sobre el dominio o la posesión la resuelve el tribunal del concurso (art. 131 de la Ley 20.720).
Necesitas escrituras, facturas, contratos, recibos y cualquier documento que acredite tu derecho de dominio o posesión sobre los bienes reclamados.
Depende del tipo de tercería y de sus fundamentos: en algunos casos la tramitación suspende la realización del bien discutido y en otros el procedimiento continúa. Lo evaluamos caso a caso al preparar la presentación.
La de prelación hace valer un derecho a ser pagado preferentemente con el producto del bien embargado; la de pago permite concurrir en el pago, a prorrata, cuando el deudor no tiene otros bienes (art. 518 N° 3 y N° 4 del CPC).
La cuestión sobre el dominio, la posesión o la mera tenencia del bien se plantea ante el tribunal del procedimiento, que la tramita en cuaderno separado y la resuelve a solicitud del interesado (art. 131 de la Ley 20.720). La ley mantiene además las acciones reivindicatorias que procedan conforme a las reglas generales, y las tercerías de dominio ya iniciadas continúan su tramitación (art. 150).
¿Te ayudo a ver qué alternativa te conviene? Respondo al tiro, sin compromiso.